Judiciales y Policiales
El procurador Canteros debe formalizar el jury

El STJ acusó a la jueza Pereyra por parcialidad y graves irregularidades procedimentales

María de las Mercedes Pereyra al banquillo por mala jueza.

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco resolvió, mediante la resolución N° 274/19 del 13 de marzo, acusar a la jueza de garantías N° 1 de Resistencia, María de las Mercedes Pereyra, y encomendó al procurador general Jorge Canteros su formalización ante el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento del Chaco.

Fundamentos

La decisión se tomó en razón de lo estipulado por la ley 33-B (Digesto Jurídico) en sus artículos 8 inciso “g” (actos reiterados de parcialidad) e “i” (reiteración de graves irregularidades en el procedimiento) y el artículo 9 que faculta al STJ a proceder de la manera antes detallada.

En sus fundamentos la resolución detalla que la magistrada “ha incurrido, en forma insistente, en graves irregularidades procesales, que motivaron la anulación de sus decisiones por parte de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional de la Provincia” en diversas causas tramitadas en su juzgado.

Esta conducta, “dada su arbitrariedad, revela un designio permanente de violar normas, configurando ello un patrón de conducta, indicios ciertos de mal desempeño que dañan de modo grave e irreparable la buena imagen del Poder Judicial ante la sociedad y tiñen de sospecha de que sus decisiones pueden ser encuadradas en actos reiterados de parcialidad manifiesta”.

Asimismo, señala, “ha incurrido en abusos de poder, excediendo sus facultades en detrimento del principio de imparcialidad y objetividad, invadiendo las funciones propias de los Sres. Fiscales de Investigación, obstaculizando la labor investigativa, configurando de este modo un quiebre de las reglas del proceso acusatorio”.

Lo cual “revela un apartamiento de la misión confiada al Juez de Garantías, el que a diferencia del Juez de Instrucción ya no es parte, no dirige el proceso, ni colecta pruebas, siendo su función la de adoptar las medidas de control que corresponden en los procesos penales” con las excepciones previstas en los artículos 349 y 19 de la ley 965-N “supuestos que no se hallan presentes en las causas que motivan la presente actuación. Todo lo cual se erige como un daño al servicio de justicia y se traduce en un menoscabo a la investidura”.

“Los señalados despropósitos en que ha incurrido en ejercicio de sus funciones la citada integrante del cuerpo judicial, se encuentran reiterados en todas las causas objeto de este análisis”, prosigue.

En estos casos, aun cuando se trata de cuestiones concernientes a determinados contenidos de resoluciones judiciales intermedias y no definitivas de los procesos penales, sí tienen suficiente peso y entidad para realizar la acusación de Enjuiciamiento de la magistrada y precisamente en estos casos éstas causales habilitan el pedido de jury.

Abuso de autoridad

Al mismo tiempo se detectaron irregularidades que son sintomáticas de un desvío de poder y de un abuso de autoridad que se sostiene en el tiempo, a raíz de lo cual la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional sostuvo en la resolución N° 20/17: “El control jurisdiccional no puede rever la situación de privación de la libertad de un imputado, cuando ella ha sido dispuesta mediante el dictado de una Prisión Preventiva, ni en aquellos casos en que se ha producido previamente la oposición a la prisión preventiva del imputado.

En este orden, verificamos que ambas circunstancias se han producido en autos, lo que impide efectuar la solicitud de libertad o de mantenimiento de libertad, por vía de control jurisdiccional… No obstante, estimamos que la Sra. Juez no debió dar curso al planteo de la defensa, en tanto ha estado revestido del ropaje del Control Jurisdiccional, y mucho menos resolver un cese de prisión que no fue planteado por la Defensa y que por otra parte, debió deducirse ante la Fiscalía de Investigaciones, y de no ser concedido por esta última, interponer la oposición ante la Magistratura”.

Lo importante es considerar las oportunidades en que, con abuso de su función incurrió en claros incumplimientos en su ejercicio al alzarse contra las claras disposiciones emanadas de la Cámara de Apelaciones que en la resolución N° 152/17 dijera: “Este accionar sin duda quebranta el principio de división de funciones inherente al sistema penal acusatorio, consagrado a través de la reforma del Código Procesal Penal de nuestra Provincia, particularmente a través de su Art. 70 –función del Ministerio Público- establecido por el 120 de la Constitución Nacional, perjudicando la situación procesal del imputado, siendo que dicha calificación legal repercute significativamente en la situación de privación de libertad de aquel que, actualmente, se encuentra en estado de libertad por disposición de una resolución cuya legalidad es cuestionable”.

Esta conducta de abuso de funciones y desvío de poder fue reiterada por la jueza tal como se advierte de la lectura de la resolución Nº228/17 (expediente N° 1057/2017-1): "Ahora bien, en este cometido, y teniendo en cuenta que lo que la jueza ha sostenido, en audiencia de oposición a las medidas cuestionadas por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, es la circunstancia de que no ha mediado autorización ni su respectiva solicitud a la Magistrada, por parte de la Fiscalía de Investigaciones actuante, para disponer que las declaraciones testimoniales en cuestión, fueran recibidas bajo la modalidad de identidad reservada.

En este sentido, fundó sus respectivos pronunciamientos de nulidad en lo dispuesto, presuntamente, por el artículo 218 del CPP. Sin embargo analizando los argumentos esgrimidos por la señora juez de Garantías Nº1 y la normativa del Código Procesal Penal, en lo respectivo, encontramos que el Art.218 de dicho cuerpo legal, nada dice en el sentido de lo invocado por la A quo. (...)

De tal modo afecta al Ministerio Público, en tanto pone en riesgo la actuación de la Sra. Fiscal a quien le es obstruida, sin motivo legal alguno, su función propia de investigar y disponer las medidas de prueba que estime pertinentes, así como la modalidad más adecuada a las mismas. Por otra parte, con los resolutorios dictados, se obstaculiza y dilata el proceso, también en perjuicio del querellante particular, y de los imputados, generándose el riesgo de entorpecer la investigación o de frustrar la administración de justicia, aún a pesar de encontrarse acreditados, hasta el presente, elementos que hacen presuponer, un mínimo de probabilidad del suceso investigado, así como de su presunta autoría”.

Finalmente la resolución destacada que el Superior Tribunal de Justicia es el órgano máximo de la justicia provincial investido en el orden jurisdiccional de las facultades definidas en los artículos 161 y 162 de la Carta Local que pautan los supuestos en que procede conocer de las causas en instancia ordinaria y exclusiva como de aquéllas en grado de apelación, mientras que encontrándose encomendado al mismo la función, como cabeza de poder, de asegurar el adecuado y efectivo servicio de justicia, le está asignado el ejercicio de facultades de superintendencia.

Esta medida fue notificada a la magistrada y se presentó ante el Procurador General quien deberá formalizarla ante el Consejo de la Magistratura.

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